martes, 3 de febrero de 2015

Información General - Aseguradoras e Intermediarios de Seguros

Información General

Introducción

En el presente documento el lector encontrará una guía práctica y útil sobre la forma como se encuentra organizada la actividad aseguradora en Colombia. Este documento proporciona la información normativa necesaria para entender lo esencial sobre la estructura general de los seguros en nuestro país y para guiarse en la forma como operan nuestras entidades de seguros. A lo largo del documento encontrará hipervínculos para una fácil consulta de las principales normas y disposiciones en el tema de los seguros en Colombia.
Normas legales y administrativas de carácter general que gobiernan el funcionamiento de la actividad aseguradora en Colombia

Autoridad de supervisión de las entidades aseguradoras

La autoridad de supervisión de la actividad aseguradora en Colombia es la Superintendencia Financiera de Colombia, que es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora en Colombia. (Ver artículo 325, numeral 1º EOSF).


Restricción para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia

La Constitución Nacional establece que la actividad aseguradora en Colombia es de interés público razón por la cual solo puede ser ejercida en el país previa autorización del Estado. (Ver artículo 335 C.N.)
Por ello, cualquier persona que desee desarrollar el negocio de los seguros o reaseguros en Colombia debe contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Ver artículos 39 y 108, numeral 3º EOSF). Para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia debe constituirse en el país una entidad bajo la forma de sociedad anónima mercantil o asociación cooperativa, una vez obtenida la autorización expresa de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Esto significa que las entidades aseguradoras extranjeras no pueden operar ni contratar directamente seguros en Colombia. Para ello deben constituir una entidad filial en el país de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Procedimiento para obtener autorización para constituir una entidad aseguradora en Colombia

Para obtener autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para constituir una entidad aseguradora, deben cumplirse previamente los requisitos que se establecen en el Capitulo I, Parte Tercera del EOSF y Numeral 1º, Capitulo Primero, Título I de la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, disposiciones que contienen el procedimiento que debe seguirse para tales fines.

Restricción para contratar seguros en el extranjero

Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deben contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio está sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje. (Ver artículo 188 EOSF).

Objeto social restringido de las entidades aseguradoras en Colombia

El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros que se constituyan en Colombia es el de la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, pueden efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que determina el Gobierno Nacional.
Las sociedades cuyo objeto prevé la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tienen carácter complementario.
El objeto social de las reaseguradoras consiste exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.

Posibilidad de administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez

Las entidades aseguradoras en Colombia pueden administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Financiera, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar. (Ver artículo 183, numeral 3º EOSF).

Reglas de carácter Patrimonial

Capital Mínimo y Patrimonio técnico por ramos

  • Margen de Solvencia y Patrimonio Técnico saneado: Las compañías y cooperativas de seguros deben mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional. (Ver artículo 82, numeral 2º EOSF).
El margen de solvencia se determina en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el valor que resulte más elevado. (Ver numeral 2.1.1, Capitulo 2, Título Sexto de la Circular Jurídica (C.E. 007 DE 1996).
El patrimonio técnico saneado computable para estos fines comprende la suma del capital primario y secundario de acuerdo con los rubros del balance determinados en el numeral 2.1.2, Capitulo 2, Título Sexto de la Circular Jurídica (C.E. 007 DE 1996).

Reservas Técnicas

Las entidades aseguradoras en Colombia deben constituir las siguientes reservas técnicas: (Ver artículo 186 EOSF).
a) Reserva de riesgos en curso, que se establece como un valor a deducir del monto de la prima neta retenida con el propósito de proteger la porción del riesgo correspondiente a la prima no devengada.
b) Reserva matemática, que se define como la diferencia entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurador y el valor actual de las primas netas pagaderas por el tomador;
c) Reserva para siniestros pendientes, que tiene como propósito establecer adecuadas cautelas para garantizar el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido cancelados o avisados durante el ejercicio contable.
d) Reserva de desviación de siniestralidad, que se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica.

Inversiones

Límites a las Inversiones de las Reservas Técnicas

Pólizas

La aprobación previa de pólizas y tarifas por parte de la Superintendencia Financiera sólo es necesaria cuando se trata de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo. (Ver artículo 184, numeral 1º EOSF).

Depósito de Pólizas

Las entidades aseguradoras deben radicar en la Superintendencia Financiera el modelo de las pólizas con sus anexos que ofrecen habitualmente al público con antelación a la fecha prevista para iniciar su utilización. Igualmente, cuando se efectúan modificaciones a dichos modelos se debe enviar un ejemplar completo.
La Superintendencia Financiera deposita de manera ordenada por entidad y ramo y en orden cronológico, los modelos pólizas y anexos que se remiten. (Ver numeral 1.2.3.1 Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Externa 007 de 1996).

Financiación de Primas y Provisión de Cartera

Las entidades aseguradoras pueden financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a las siguientes condiciones siempre que no exceda del setenta por ciento (70%) del valor total de la prima a cargo del tomador y sin sobrepasar los límites individuales de endeudamiento previstos en el Decreto 2360 de 1993. Los recursos con los cuales se financia el pago de primas deben provenir del patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas. Los mecanismos de financiación previstos no pueden ser aplicados a las primas correspondientes a los contratos de seguros cuya forma de pago a través de esta modalidad no fue previamente pactada. (Ver numeral 3º, artículo 183 EOSF y numeral 1.5., Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Externa 007 de 1996).
Cuando la prima haya sido cancelada mediante el sistema de financiación, estos créditos se asimilan a créditos de consumo y, en consecuencia, se deben calificar en función de los criterios establecidos para dicha categoría de créditos en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995.
Las primas de seguros no recaudadas en el lapso previsto para su pago o no financiadas en los términos y condiciones anteriores, deben provisionarse según las normas legales vigentes.

Cesión de Cartera

Las entidades aseguradoras pueden transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúa sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requiere de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verifica el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente. De la cesión debe informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia puede gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías. (Ver artículo 70 EOSF).

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